Los Protocolos adicionales I y II de 1977 obligan a un gran número de Estados pero aún no tienen la universalidad que es indispensable que alcancen: es una etapa esencial hacia el respeto mutuo por las partes en conflicto de las obligaciones consignadas en los Protocolos.
Sólo una participación universal en todos los tratados de DIH permitirá que todas las víctimas de los conflictos armados se beneficien de una protección idéntica.
El CICR, mediante su Servicio de Asesoramiento en Derecho Internacional Humanitario, está a disposición para prestar asistencia e información a los Estados interesados en ratificar los Protocolos adicionales de 1977. El Servicio de Asesoramiento tiene especialmente una carpeta de ratificación de los Protocolos, que puede ayudarlos en sus gestiones.
Artículo 3 Común a los cuatro Convenios de Ginebra
Artículo 3 - Conflictos no internacionales
En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones:
1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo.
A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas:
a) Los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios;
b)la toma de rehenes;
c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;
d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos.
Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto.
Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio.
La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
2.6 Obligación de difundir el Derecho Internacional Humanitario
Ficha técnica CICR13
Para respetar el Derecho Internacional Humanitario, hay que conocerlo. Los Estados que se han convertido en Partes en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos adicionales de 1977 relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados, se han comprometido a difundir lo más ampliamente posible las disposiciones de estos instrumentos, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado, de modo que sean conocidas por las fuerzas armadas y la población en general. Una obligación análoga figura en los demás instrumentos de Derecho Internacional Humanitario. Si bien la difusión incumbe, en primer lugar, a los Estados, otros organismos, como el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR), en colaboración con las Sociedades Nacionales de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja y su Federación Internacional, tienen el cometido de ayudarlos en el desempeño de
esa tarea y se les exhorta a tomar la iniciativa en este sentido.
La difusión: una obligación convencional de los Estados
La obligación de dar a conocer el Derecho Internacional Humanitario (DIH) se basa en la idea de que un factor esencial para su aplicación efectiva y, por consiguiente, para la protección de las víctimas de los conflictos armados, es tener un buen conocimiento de sus normas.
En general, la obligación figura como corolario del compromiso de los Estados Partes en los instrumentos de DIH de respetar y hacer respetar las disposiciones que éstos contienen.
Si bien la difusión ha de ser más amplia en tiempo de conflicto armado, ésta ha de realizarse también en tiempo de paz, pues el conocimiento del DIH no puede limitarse a la eventualidad de un conflicto. Dejando aparte el hecho de que es una norma jurídica, la difusión del DIH sirve también para inculcar principios humanitarios que ayuden a limitar la violencia y a mantener la paz.
El contenido de la obligación
La obligación de instruir a las fuerzas armadas en las normas contenidas en las leyes y costumbres de la guerra, y de darlas a conocer a la población, ya figuraba en los primeros instrumentos del derecho de los conflictos armados. Su índole consuetudinaria dimana de la práctica de los Estados en el ámbito de la difusión y de su convicción que esa es una obligación jurídica.
En los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 se reafirma, en términos casi idénticos, la obligación general de difusión (CG I, II, III y IV, arts. 47, 48, 127 y 144, respectivamente):
“Las Altas Partes Contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, tanto en tiempo de paz como en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en el país respectivo, y especialmente a incorporar su estudio en los programas de instrucción militar y, si es posible, civil, de modo que sus principios sean conocidos por el conjunto de las fuerzas armadas y de la población civil”.
En el Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (III Convenio), se añade que las autoridades militares u otras que, en tiempo de
conflicto, asuman responsabilidades con respecto a esas personas deberán tener el texto del Convenio y ponerse especialmente al corriente de sus disposiciones [art.127(2)]. Los oficiales encargados de los campamentos de los prisioneros de guerra han de velar por que estas disposiciones lleguen a conocimiento del personal a sus órdenes y asumir la responsabilidad de su aplicación (art. 39). Además, el texto del Convenio debe estar expuesto en cada campamento, en lugares donde puedan ser consultados por los prisioneros (art. 41).
No hay comentarios:
Publicar un comentario